TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-487/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 487 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4571
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Jessica Medina Mosquera, en condición de madre gestante y como agente oficiosa de su esposo José Fernando Dussán Díaz, presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo de su núcleo familiar, al finalizar la vinculación laboral de su cónyuge. Como fundamento de la solicitud, la demandante señaló que: (i) el 5 de agosto de 2020 su esposo se vinculó laboralmente con la Agencia Nacional de Minería en el cargo de Analista, Código T2- grado 5 en provisionalidad; (ii) el 23 de julio de 2021 su hijo menor fue diagnosticado con Autismo de la Niñez y con la enfermedad huérfana denominada Síndrome Menke-Hennekam, razón por la cual la accionante renunció a su trabajo para brindar los cuidados permanentes requeridos por su hijo, convirtiéndose así su esposo en el único proveedor económico del hogar;(iii) Desde el 5 de abril de 2023 la accionante se encuentra en estado de gravidez. (iv) El 9 de junio de 2023 el señor Dussán Díaz informó a sus superiores jerárquicos y nominadores de la Agencia Nacional de Minería del estado de embarazo de su esposa. (v) El 15 de julio de 2023 la Agencia Nacional de Minería dio por terminada la vinculación laboral del señor Dussán Díaz.
2. Así las cosas, la accionante solicitó al Juez de tutela ordenar a la Agencia Nacional de Minería reintegrar a su cónyuge en el cargo que venía desempeñando, durante el término previsto por la Ley 2141 de 2021, y reconocerle y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.
3. Mediante auto del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá decidió no avocar la solicitud de tutela presentada por Jessica Medina Mosquera al considerar que su despacho no es la autoridad judicial competente para dicho trámite. En primer lugar, indicó que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 2591 y el artículo 2.2.3.1.2.1 de Decreto 333 de 2021, su despacho no es el competente para conocer de la acción de tutela referida en razón de que [ ] los efectos de la presunta vulneración de garantías fundamentales no concurren en esta ciudad capital[1]. Indicó que la accionante y el agenciado residen en la Calle 25 No, 32-79 del Barrio Valparaíso de la ciudad de Neiva, razón por la cual los efectos de la presunta vulneración se generan en esa municipalidad.
4. En segundo lugar, expresó que el domicilio principal de la entidad del orden nacional es un criterio insuficiente para efectos de determinar la competencia del juez de tutela. Al respecto, citó el auto del 2 de mayo de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[2] según el cual [ ] el Tribunal ve con preocupación una práctica que se ha vuelto recurrente, consistente en radicar en Bogotá demandas de tutela por hechos ocurridos en otras partes del país. La mayoría de las veces se hace sin sustento alguno, mientras que, otras ocasiones, a modo de justificación, se alega que la autoridad accionada tiene aquí su domicilio. [ ] para este Tribunal es innegable que una tutela contra una entidad pública del orden nacional puede ser presentada en cualquier parte del país, siempre que allí existan jueces con la jerarquía señalada en la norma procedimental y sin importar que la sede principal de la accionada quede en Bogotá pues, se insiste, el caso debe resolverse en donde la afectación relatada produce sus efectos[3].
5. En consecuencia, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá resolvió (i) declarar que en el asunto no es posible avocar conocimiento a prevención de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, (ii) remitir la acción de tutela a los jueces del circuito de Neiva de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
6. Por medio de auto del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva resolvió (i) no avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por Jessica Medina Mosquera; (ii) proponer conflicto negativo de competencia entre su despacho y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Como justificación de su decisión, el juzgado señaló que [ ] la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales y los efectos del mismo tienen lugar en la ciudad de Bogotá D.C, donde, de acuerdo al acta de posesión, hasta el 14 de julio hogaño detentó el cargo de Analista Código T2 Grado 5 de la Oficina de Control Interno de la Agencia Nacional de Minería[4]. Además, en cumplimiento del auto 018 de 2021 de la Corte Constitucional, en los casos en los dos autoridades judiciales sean competentes para conocer una acción de tutela en aplicación del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual. En tal sentido, dicha función les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia porque, aunque ambas autoridades integran la jurisdicción ordinaria, pertenecen a especialidades y distritos judiciales diferentes.[6] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
8. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
9. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11], o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o del sitio donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, ya que el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá no avocó el conocimiento de la demanda al considerar que, dado que la accionante y su esposo residen en la Calle 25 No. 32-79 del Barrio Valparaíso de la ciudad de Neiva, los efectos de la presunta vulneración se generan en esta ciudad. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, señaló que la posible violación de los derechos fundamentales y sus efectos tienen lugar en la ciudad de Bogotá D.C., toda vez que la prestación personal del servicio del cargo de Analista Código T2 Grado 5 de la Oficina de Control Interno de la Agencia Nacional de Minería, se desarrolla en la ciudad Bogotá.
(ii) Al respecto, la Corte encuentra que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva no es competente para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo porque si bien la accionante y el agenciado tienen como lugar de residencia la ciudad de Neiva, en dicha ciudad no se produjo el posible hecho generador de la vulneración, como quiera que el cargo del cual presuntamente fue despedido el accionante y que produciría la violación de los derechos fundamentales de acuerdo con la demanda de tutela, es la ciudad de Bogotá Si bien en la ciudad de Neiva reside la accionante y su núcleo familiar y, en principio, parecería que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se limitarían a esta municipalidad, pues en dicha ciudad tanto la accionante y sus hijos reciben la atención médica, lo cierto es que las consecuencias generadas por el despido del cónyuge resultan gravosas no por el lugar de residencia de la familia, sino en razón de que la terminación de la vinculación laboral desempeñada por el esposo de la accionante en la ciudad de Bogotá, genera condiciones muy difíciles para toda la familia, con independencia del lugar del territorio nacional donde residan. En ese sentido, el despido del cónyuge de la actora, en general: (i) conlleva el riesgo inminente de no acceder al mínimo vital debido a que el padre dejó percibir la única fuente de ingresos que garantiza el sustento familiar; (ii) y así mismo, es claro que todo el núcleo familiar se desvincularía del sistema de seguridad social en razón del despido, pues el esposo de la accionante es quien se encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante.
(iii) Así las cosas, el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.
(iv) En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y atribuirá a esta autoridad el conocimiento del asunto de la referencia, por ser la autoridad con competencia territorial para definir la tutela presentada por la señora Jessica Medina Mosquera.
11.Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por Jessica Medina Mosquera en contra de la Agencia Nacional de Minería, razón por la cual remitirá el expediente ICC-4571 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por Jessica Medina Mosquera en contra de la Agencia Nacional de Minería.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4571 al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá y al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. 003AutoRemiteCompetencia.pdf. Folio 2.
[2] Radicado. 11001310701220220004801.
[3] Expediente Digital. 003AutoRemiteCompetencia.pdf. Folio 2.
[4] Expediente Digital. 005AutoRechazaporCompetencia.pdf. Folio,5.
[5] Expediente Digital. 005AutoRechazaporCompetencia.pdf. Folio,3-3.
[6] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Énfasis añadido).
[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[8] Auto 493 de 2017.
[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.